El art. 54 de la L.O.F.C.S. establece que en los Municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
La Ley dejó a disposición reglamentaria el procedimiento de constitución y la composición de dichas Juntas, si bien fijó que su presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador Civil de la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.
Como ya se ha dicho, la presidencia de la Junta corresponde al Alcalde, si bien será compartida con el Gobernador Civil, si asiste a su sesión. Su secretario será el Ayuntamiento o un funcionarios designado por el Alcalde. Como vocales se integrarán el Jefe o Jefes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el Municipio; el Jefe de la Policía Municipal; y, en su caso, el Jefe de la Policía Autonómica. La instrucción también admite la posibilidad de que los miembros de la Junta puedan ser acompañados de asesores técnicos, establece el régimen de sustitución de los vocales y permite la asistencia a las reuniones de sus superiores jerárquicos.