El art. 54 de la L.O.F.C.S. establece que en los Municipios que tengan Cuerpo de Policía propio, podrá constituirse una Junta Local de Seguridad, que será el órgano competente para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en su ámbito territorial.
La Ley dejó a disposición reglamentaria el procedimiento de constitución y la composición de dichas Juntas, si bien fijó que su presidencia corresponderá al Alcalde, salvo que concurriera a sus sesiones el Gobernador Civil de la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste.